“... Como puede apreciarse, aunque la ley no impusiera aquella obligación explícitamente (publicar el directorio), da la pauta para que sea el reglamento el que, al desarrollar la ley, determine el procedimiento que debe utilizarse para dictaminar qué bienes y servicios pueden ser objeto de exención. Y para el efecto, la norma reglamentaria es categórica; sólo en el caso de que un material no estuviere incluido en el listado, entonces procederá la calificación del Ministerio de Energía y Minas. El problema en estos casos es que no existe listado o directorio alguno que haya sido publicado, por lo que, bajo esas circunstancias ninguna calificación que realice el citado Ministerio podría ser negativa, ya que no tiene bases para dictaminar si los bienes objeto de importación son producidos en Guatemala, y de ser así, si reúnen la calidad necesaria.
Ante tales consideraciones, se arriba a la conclusión de que aunque la Sala hubiese aplicado el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, el resultado hubiese sido el mismo, pues la obligación de publicar el listado o directorio de bienes o servicios, se encuentra determinada en el reglamento, como complemento de lo dispuesto en la ley de la materia...”